Resumen: La Audiencia estima el recurso de apelación únicamente para precisar el régimen de ejecución, declarando que la división de la vivienda acordada en la sentencia de familia, al no ser firme por existir apelación pendiente, debió tramitarse como ejecución provisional y no como ejecución definitiva. La Sala realiza una interpretación sistemática de los arts. 774.5 y 525 LEC y concluye que, aunque las medidas definitivas en procesos de familia son eficaces pese a la apelación, los pronunciamientos patrimoniales como la división de la cosa común acumulada al divorcio no tienen eficacia directa, pero sí son susceptibles de ejecución provisional conforme a los arts. 530 y ss. LEC. Aclara además que la división del inmueble no queda condicionada ni al régimen de guarda ni al derecho de uso de la vivienda, que puede subsistir hasta que la división sea efectiva, sin que la acción divisoria lo extinga por sí misma, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.
Resumen: Divorcio. pago de las cuotas de comunidad de la vivienda atribuida en uso y disfrute a la hija menor y progenitora custodia. Habiéndose pactado por ambas partes lo relativo al uso y disfrute de la vivienda que fue familiar y los gastos inherentes a la misma, con inclusión de los gastos comunitarios junto a los demás suministros, procede la desestimación de la presente pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto. Pensión de alimentos. Cuantía. Se considera que el progenitor paterno tiene capacidad económica y nivel de ingresos suficientes para hacer frente a las prestaciones asistenciales de sus dos hijos sin comprometer la situación de ninguno de los menores en cuyo interés se actúa, entendiendo como más adecuada, ajustada y ponderada la suma de 320 euros que en concepto de pensión de alimentos estará obligado a abonar aquel a favor de su hija menor de edad y ello sin olvidar, no solo la prestación directa por parte de la madre, sino la ineludible obligación de los progenitores de atender las necesidades de los hijos derivada de la relación paternofilial, a las que deben hacer frente a pesar de que ello les pueda ocasionar un importante esfuerzo económico al ser consecuencia de la más elemental exigencia de responsabilidad hacia los menores a los que en ningún caso se deben dejar desprotegidos.
Resumen: En la demanda, las sociedades demandantes solicitaron que se dejase sin efecto la Resolución de la DGRN, y que se declarara la validez, eficacia y vigencia de la resolución firme del registro mercantil, consistente en la designación de experto independiente, que como accionistas minoritarios habían solicitado, a efectos de la valoración de las aportaciones, para ejercitar su derecho de separación. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial estima el recurso y, revocando la sentencia apelada, desestima la demanda. Las sociedades demandantes interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. La sala desestima los recursos. Razona que el caso presenta como singularidad que el nombramiento del experto independiente había sido solicitado por socios que habían ejercitado el derecho de separación por falta de distribución de dividendos, y los mismos socios habían solicitado tres meses antes al registro mercantil la designación de auditor, para que revisara las cuentas anuales del ejercicio. Al revisar las cuentas anuales, el auditor advirtió ciertos errores, que comportaron la reformulación de las cuentas, en las que el resultado del ejercicio no fueron beneficios, sino pérdidas. Así las cosas, el registrador debía haber suspendido el expediente de nombramiento del experto independiente, hasta que se resolviera el otro expediente sobre la designación de auditor de cuentas, ya que -en caso de ser éste designado- su informe podría incidir en las cuentas anuales, y es precisamente la existencia de beneficios distribuibles en dichas cuentas el presupuesto para el derecho de separación por falta de distribución de dividendos.
Resumen: Liquidación de sociedad de gananciales. Formación de inventario. Separación de hecho. Es posible que la disolución del régimen económico matrimonial se retrotraiga a un momento anterior a la sentencia de separación o divorcio, fundamentado en una separación real, seria y prolongada de los cónyuges. En el caso, las partes rompieron la convivencia matrimonial desde el auto de medidas de protección (20-12-2022), al constar la salida del marido de la vivienda familiar, adquiriendo una nueva vivienda para su uso personal, con asunción de deudas propias, produciéndose así una separación personal y de patrimonios de ambos cónyuges.
Resumen: Divorcio. Modificación de medidas. Requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar. b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas. c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica. d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. Extinción. Improcedente. Se debe acreditar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente. El actor (apelante) era perfecto conocedor de que poco después el dictado de la sentencia de divorcio (19-12-2013) se jubilaba y, por tanto, a la firma del convenio regulador sabía los ingresos que percibiría y respecto a la ex esposa, es perceptora de 480 € por desempleo frente a los 1270 € que percibe el actor.
Resumen: Divorcio. Pensión de alimentos en favor de hijas en régimen de guarda y custodia compartida. Se acuerda mantener 100 €/mes por cada una de las tres hijas, ya que no existe motivo para modificar la valoración probatoria del juez de primera instancia, una vez analizados pormenorizadamente los ingresos de ambas partes, llegando a la conclusión de existir un cierro desequilibrio económico en favor del recurrente, pero sin que proceda entremezclar el propio patrimonio con el de la sociedad, por lo que no se aprecia enriquecimiento injusto en la ex esposa, de manera que se mantiene la obligación de prestar alimentos en la forma fijada en la sentencia. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. Improcedente. Se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de trato sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible de una prestación única. En el caso, tan solo hay un cierto desequilibrio económico entre las partes, sin ponderarse otros factores, ya que la esposa siempre trabajó fuera del hogar, tiene una casa en propiedad, no participó en actividad económica del marido y no queda acreditada especial dedicación al cuidado del hogar que le haya impedido u obstaculizado realizar una actividad profesional, por lo que el tribunal acuerda dejar sin efecto alguno la medida de la pensión compensatoria a cargo del apelante en favor de la apelada.
Resumen: Demanda de divorcio. En la sentencia de primera instancia se deniega el establecimiento de una pensión compensatoria, así como una indemnización al amparo de lo previsto en el artículo 1438 CC en favor de la esposa y se fija el importe de la pensión alimenticia que cada uno de los progenitores debe abonar a su hija. Recurre en apelación la demandada y se estima parcialmente su recurso. El tribunal, después de analizar los ingresos de los litigantes y constatar la desigual capacidad económica de uno y otro, reduce el importe de la pensión alimenticia que debe abonar la esposa y acoge la petición relativa a la fijación de la pensión compensatoria al considerar probado que la demandada ha sufrido un notable desequilibrio a consecuencia de la ruptura de la convivencia, atendiendo a los factores previstos en el artículo 83.2 CDFA, especialmente, la duración del matrimonio y la dedicación de la madre al cuidado de la familia durante una buena parte de la convivencia, si bien establece un límite temporal. Finalmente, deniega la indemnización por dedicación al cuidado de la familia prevista en el artículo 1438 CC, teniendo en cuenta que, en todo momento, han dispuesto de personal de servicio fijo para atender a las necesidades del hogar y de que el esposo ingresaba en una cuenta personal de la demandada una suma mensual para sus gastos personales.
Resumen: La Audiencia Provincial estima en parte el recurso de apelación del padre y desestima la impugnación planteada por la madre. En el primer caso se reclamaba el establecimiento de una custodia compartida. Pese a que se acredita que el padre se encuentra capacitado para ocuparse de su hijo y preparado para encargarse del mismo, teniendo interés en hacerlo y disponiendo de los medios económicos suficientes para ello, se opta por la custodia materna, no solamente por la estabilidad y relación con su hermana que le ha proporcionado sino, especialmente, porque así se evita al menor los inconvenientes que habrían de conllevar los continuos y diarios desplazamientos y traslados desde el domicilio en Navarra del padre hasta el centro escolar en el que cursa sus estudios en San Sebastián. No obstante, se incrementa el régimen de visitas añadiendo pernocta al día intersemanal. Se desestima la impugnación de la sentencia planteada por la exesposa para que se establezca que han de pagar a medias las cuotas de determinado préstamo personal suscrito por ella. Para la aplicación del artículo 1.440 CC resulta preciso y necesario que quede debidamente justificado el destino dado a la cantidad de que se trate, cosa que no ocurre en este caso.
Resumen: Divorcio. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. Se funda en la existencia de desequilibrio económico objetivado por el empeoramiento de la situación del cónyuge que puede resultar beneficiario de la misma, en el momento en el que se produce la ruptura. La pensión compensatoria no tiene por finalidad tratar de igualar o equiparar la situación económica de uno y otro cónyuge después del divorcio. Considera el tribunal ser improcedente, ya que los cónyuges se separaron hace años y cada uno ha hecho su vida, disponiendo de medios propios de subsistencia. Ambos litigantes se encuentran en situaciones similares, tanto personales como económicas. Pensión de alimentos hija mayor de edad. fijada en 200€/mes, se pretende sea incrementada 350 € sin marco temporal o cumplimiento de una condición. El tribunal desestima el motivo, por entender adecuada la cantidad fijada conforma las tablas orientativas del CGPJ, ya que la hija beneficiaria tiene los gastos propios de su edad, cursando estudios universitarios con beca, en tanto que el progenitor paterno percibe ingresos mensuales de 1197,95 €. Uso y disfrute de la vivienda familiar. No procede concederlo, ya que la vivienda no ostenta el carácter de familiar, al haber sido desalojada con vocación definitiva por la esposa.
Resumen: Procedimiento de divorcio. La sentencia de primera instancia acordó el divorcio y, en base al acuerdo alcanzado, atribuyó la guarda y custodia a la madre y fijó el régimen de comunicación del padre con sus tres hijos. Además, estableció la obligación a cargo del padre de abonar la pensión alimenticia a sus hijos y la pensión compensatoria en favor de la esposa durante dos años, así como una indemnización conforme al artículo 1438 CC de 20.500 €. Recurre en apelación el demandado y se estima parcialmente su recurso. El tribunal, después de analizar los gastos de los hijos, los ingresos de los litigantes y sus signos exteriores de riqueza, reduce el importe de las pensión alimenticia y confirma el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, tanto en lo relativo a su cuantía como a su carácter temporal, atendiendo a los factores previstos en el artículo 97 CC, especialmente, a la duración del matrimonio y a la dedicación por completo de la madre al cuidado de la familia durante el matrimonio. Se reduce el importe de la compensación prevista en el artículo 1438 CC, teniendo en cuenta que, si bien el régimen económico matrimonial en el momento del divorcio era el de separación de bienes, ese régimen solo estuvo vigente los últimos tres años cuando se modificó el régimen de gananciales inicialmente establecido.
